Como señala el Papa Francisco el trabajo es un elemento fundamental para la dignidad de las personas, donde el ser humano encuentra en el salario justo las posibilidades de su desarrollo y el acceso a los bienes en su destino común y la Ley de Contrato de Trabajo promulgada el 20 de setiembre de 1974 constituye un paradigma que significó una conquista social enorme de los trabajadores quienes pasaban a contar con una ley protectoria de sus derechos.
El derecho laboral, en nuestro país y en el plano de las relaciones individuales de trabajo, se había desarrollado de un modo totalmente fragmentario e inorgánico. La regulación fundamental del contrato de trabajo estaba constituida por la ley 11.729 de 1934 complementada por algunas otras normas dispersas que venían de los primeros decenios del siglo XX, como la ley 4.661 del año 1905 de descanso dominical de autoría de Joaquín V. González, la ley 5.291 de 1907 regulatoria del trabajo de mujeres y niños, la ley de accidentes de trabajo 9.688 del año 1915, la ley 11.544 de jornada de trabajo de año 1929, entre otras. La dispersión normativa se aceleró en la década del 40, concretamente tras la creación de la Secretaria de Trabajo y Previsión en 1943, reconociéndose la suprema dignidad del trabajo y de los trabajadores, y desde la cual se crearon los tribunales del trabajo, numerosos estatutos profesionales –como el estatuto del peón rural mediante decreto-ley 28.169/44, el aguinaldo instituido por el decreto-ley 33.302/45, las vacaciones pagas, se mejoraron las indemnizaciones laborales duplicándose las previstas en la ley 11.729, entre otras conquistas situadas en defensa de los trabajadores, los derechos humanos y la justicia social, alcanzando la mas alta cumbre del derecho del trabajo al consagrarse constitucionalmente los derechos del trabajador en la Constitución de 1949.
En la génesis del peronismo, Perón se encargó de plantear una doctrina contraria al demoliberalismo, y que tiene su centro en el hombre que trabaja. En tal sentido sostuvo: “se llenaban la boca con la palabra libertad, cuando la única libertad del pobre, era de morirse de hambre” y en relación al trabajo, dejó grabada en la más alta cumbre de nuestra cultura que “en la Argentina existe una sola clase de hombres, los que trabajan”.
Aunque hasta entonces lejos se encontraba la posibilidad de alcanzarse un cuerpo único y ordenado de normas del trabajo y el anhelo de Bialet Massé y su proyecto de una Ley Nacional del Trabajo.
En 1974, La Ley de Contrato de Trabajo nº 20744 significó una enorme conquista de los sectores trabajadores siendo concebida con una marcada concepción humanista del trabajo. Fue obra del Dr. Norberto Centeno, abogado laboralista desparecido en Mar del Plata en la llamada “Noche de las corbatas” en julio de 1977 y constituyó un punto de inflexión fundamental en el desarrollo del derecho del trabajo en nuestro país. Según Roberto Pompa el hecho de que la primera ley general sobre el contrato de trabajo se haya sancionado recién en 1974 demuestra “lo difícil que fue esa lucha” durante muchos años anteriores. Asimismo el ex juez laboral Moisés Meik, repasando los hitos y luchas previas a la sanción de la LCT en 1974 dijo: “uno de los mayores logros de la LCT fue que, como una biblia laica, estaba en el bolsillo de todos los trabajadores, que la sacaban cada vez que había que negociar los convenios o reclamar por sus derechos”.
En efecto la Ley de Contrato de Trabajo fue la resultante de un largo proceso histórico, social y político para el reconocimiento de derechos de los trabajadores.
No se trató de una mera compilación de jurisprudencia y doctrinas de la época sino fue una obra de una enorme calidad técnica incorporando un novedoso sistema tutelar y protección a los trabajadores.
Decía Centeno: “Ley de Contrato de Trabajo es obra de sistematización, sin resignar por ello cuanto de original contiene. Con ser derecho nuevo no se ha legislado prescindiendo de los aportes de una calificada doctrina nacional, verdadera escuela de derecho, los precedentes de la jurisprudencia y los antecedentes de la legislación y doctrina extranjeras, convenios y recomendaciones de organismos internacionales, congresos científicos e incluso por apelación a normas de eficacia probada, provenientes de aquellas que se dieran los grupos sociales a través de convenciones colectivas de trabajo. Razón de más, conforme a lo dicho, para afirmar que la Ley de Contrato de Trabajo no es un producto de gabinete ni el resultado de una combinación, más o menos feliz, de fórmulas abstractas. Los datos vienen tomados de la realidad concreta adoptados en función de ideales sociales de justicia; de allí el estricto criterio de factibilidad que la informa, al combinar lo ideal con lo posible, si como estamos dispuestos a afirmar el derecho del trabajo, con cuánta mayor razón, es derecho de la realidad…“Tampoco es una obra final…Es en cambio derecho en evolución”.
La Ley de Contrato de Trabajo no fue una ley ajena a su tiempo, fue promulgada luego de la recuperación democrática de 1973 y la asunción del peronismo al gobierno luego de dieciocho años de proscripciones. El profundo sentimiento por lo social estaba presente.
En palabras de Centeno: “El trabajo como valor esencial y original de las cosas y una sociedad fundada en él, es la idea que se transmite a todo el dispositivo, pero además el trabajo, como hacer, se confunde con el trabajador y es por ello el destino de perfección (…) La idea de justicia social es la que domina toda su estructura".
En ella se fijaron los principios fundamentales del derecho del trabajo y de todo el sistema legal de protección inspirados en la idea de la justicia social. Cabe recordar que el Derecho del Trabajo nació del cuestionamiento del paradigma liberal de la igualdad para contratar y en efecto parte de la asimetría de las partes contratantes. Ese desequilibrio de poderes se ha traducido en el concepto de “hiposuficiencia”: tradicionalmente dicho concepto estaba asociado a la denominada “hiposuficiencia negocial” que se da al inicio de una relación laboral y durante la vigencia de ésta, pero también aplica a la “hiposuficiencia reclamacional” donde resulta innegable que durante la duración de la relación laboral deviene casi inexistente cualquier reclamo que pudiera esbozar el trabajador dependiente donde por temor a perder su fuente de trabajo calla y consiente situaciones que le resultan plenamente desfavorables. El contrato de trabajo se da en un marco de subordinación, es una relación de poder y el Derecho del Trabajo nació justamente para poner un “límite a ese poder” patronal.
En efecto vale mencionar el texto original de la ley 20.744 que en art. 19 expresamente disponía lo que era toda una declaración de principios: “las desigualdades que crea esta ley a favor de una de las partes, solo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”.
Posteriormente la ley 26.592 (BO 21/05/2010) recuperó el viejo art. 19 en el actual art. 17 bis volviendo a dejar en claro el marcado matiz protectorio que la legislación laboral otorga al trabajador.
La Ley de Contrato de Trabajo de 1974 vino a modificar la concepción del derecho del trabajo: fue efectivamente otro modo de concebir al derecho laboral: en efecto, el bien jurídico tutelado pasó a ser indiscutiblemente el trabajo humano y la protección de la dignidad humana en el vínculo laboral subordinado.
Se consagra una auténtica protección a la mujer a lo largo del Titulo VII (arts. 189 al 203 en la numeración original y que son los actuales 172 a 186), donde se prohíbe el trato discriminatorio, el trabajo a domicilio, las tareas penosas, peligrosas o insalubres, la protección de la maternidad, descansos por lactancia, prohibición de despido por causa de matrimonio, el estado de excedencia, configurando un verdadero hito a la lucha de las mujeres, garantizando la presencia y el protagonismo de las mujeres también en el ámbito laboral.
La Ley de Contrato de Trabajo no tenía un año y medio de vigencia cuando, a menos de un mes del golpe cívico-militar, el gobierno de facto sanciona la regla estatal 21.297 que derogó 27 artículos y modificó otros 99, supresiones y modificaciones perjudiciales para los trabajadores, que vieron conculcadas decenas de conquistas contenidas en el texto original. De más está de aclarar que la dictadura suprimió el artículo 19 precitado, que plasmaba el espíritu de la legislación laboral, también entre las principales modificaciones se terminó con la regulación sobre la tercerización laboral, se suspendió el derecho de huelga, y se prohibieron las actividades sindicales y la negociación colectiva. El bien jurídico tutelado que dejó de ser el trabajo humano subordinado para ser el mercado, lo que caracterizó a la política económica y social llevada adelante desde el Ministerio de Economía que encabezaba Martínez de Hoz.
Operada la recuperación de la democracia en el periodo 1983-1989 no se dictaron normas relevantes tendientes a la recuperación de los derechos laborales vulnerados por el régimen de facto.
Luego, la década del 90, fiel a la ideología liberal vigente por aquellos años, que respondía a otra lógica y que buscaba tutelar valores más asociados al mercado que a la defensa de los derechos sociales, arrojó como resultado que se elevaran los índices de precarización laboral y desprotección. El derecho laboral como derecho social terminaba desnaturalizándose, extinguiéndose; eran tiempos donde se experimentaba la transformación del “derecho del trabajo” en un “derecho del mercado de trabajo”. No se apuntaba a tutelar los derechos de los trabajadores sino a reafirmar al mercado como regulador supremo de la sociedad
En año 2003 marca un hito en ésta materia mediante la recuperación de millones de puestos de trabajo y el inicio de un proceso de recuperación de derechos laborales que habían sido erradicados de nuestro ordenamiento normativo. Se destaca en primer lugar la ley 25.877 del 19/03/2004 de ordenamiento del régimen laboral, la ley 26.088 del 24/04/2003 que restableció el antiguo artículo 71 de la ley 20.744 y agregó al art. 66 una acción judicial sumarísima para la obtención del cese de un ius variandi abusivo, la ley 26.341 del 24/12/2007 derogando inc b y c del art 103 bis de la ley 20.744 y el art 4 de la ley 24.700, la ley 26.390 del 25/06/2008 que estableció la prohibición del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente en consonancia con los convenios aprobados por la OIT, la ley 26.248 del 16/12/2008 que recuperó la redacción original del viejo art.9 de la ley 20.744, la ley 26.474 del 23/01/2009 en materia de jornada de trabajo modificando el art. 92ter, la ley 26.574 del 29/12/2009 que fortaleció el principio de irrenunciabilidad del art 12 de la ley 20.744, la ley 26.696 del 29/08/2012 que modificó el art 275 de la ley 20.744 agregando una sanción adicional frente al supuesto de incumplimiento patronal de un acuerdo conciliatorio homologado judicial o administrativamente, la ley 26.592 del 21/05/2010 que como dijimos anteriormente recuperó el viejo art. 19 en el actual art. 17 bis volviendo a dejar en claro el marcado matiz protectorio que la legislación laboral otorga al trabajador. Durante todo este periodo se evidencia una modificación en la concepción del derecho del trabajo: en efecto, se cambió el bien jurídico tutelado que dejó de ser el mercado para volver a ser el trabajo humano y la protección de la dignidad humana en el vínculo laboral como lo había sido con el legislador de 1974.
El mundo del trabajo, en ésta encrucijada que propone la 4º Revolución Industrial debe avanzar hacia la Justicia Social. El Papa Francisco se ha pronunciado sobre la necesidad de desenmascarar la cultura de la muerte mostrando una cultura de la vida. La cultura del descarte proponiendo una cultura del encuentro.
Pareciera que en nuestro país, donde recientemente se conocieron propuestas, impulsadas por algunos sectores empresarios y que rápidamente contaron con el aval de determinados políticos, que plantean modificar el sistema legal de indemnizaciones laborales por despido, algunos sectores, han optado por la cultura de la muerte. Hablan de la contratación de un seguro de desempleo denominado “Seguro de Garantía de Indemnización” (SGI), abonado por las empresas sobre su nómina salarial y tendiente a garantizar el pago de una indemnización a todo trabajador que pierda su trabajo mediante el cobro de cuotas mensuales.
De éste modo la protección del trabajador despedido dejaría de ser una cuestión del ámbito del Derecho del Trabajo y pasaría a serlo de la órbita del Derecho de la Seguridad Social. La idea del SGI no resulta original, en el año 2017 en un proyecto de 145 artículos el entonces gobierno nacional (el ministro Triaca) intentó modificar aspectos sustanciales de la Ley de Contrato de Trabajo con la implementación de un modelo similar con un Fondo de Garantía comparable al que reciben los trabajadores de la construcción, el que implicaba modificar el sistema de reparación tarifado del despido. Lo cual arrasaría una larga tradición jurídica nacional tanto jurisprudencia, doctrinaria y normativa de casi 90 años, dado que frente al despido sin causa, desde la ley 11.729, el sistema tarifado indemnizatorio (aunque con variantes) siempre respondió al mismo al esquema “antigüedad por salario”. Por otro lado el sistema propuesto no protege a quienes trabajan sino que por el contrario los coloca en una situación de absoluto desamparo librado a los caprichos del empleador. Entendemos que la implementación de un sistema de seguro de indemnización mediante un fondo de capitalización se aparataría del texto constitucional, específicamente del art. 14 bis y del mandato de la ley suprema de protección contra el despido arbitrario, resultando violatorio de los principios protectorio, estabilidad, indemnidad y progresividad, desnaturalizándose todo el sistema de protección.
Hoy, a 47 años de la promulgación de la Ley de Contrato de Trabajo, debemos estar atentos a todo tipo de propuestas regresivas que pretenden resurgir debates que deberían estar superado y que ignoran que cuando se trata de derechos laborales la progresividad debe ser el criterio.
Recordamos la labor de Norberto Centeno y la Ley de Contrato de Trabajo como instrumento para que los trabajadores cuenten con la protección legal que manda nuestra Constitución Nacional y los tratados sobre derechos humanos que la integran.
No olvidamos que el derecho no se agota en la pura dimensión normativa. Es, esencialmente, compromiso e instrumento de cambio y transformaciones colectivas. Los aniversarios tienen que ser épocas para promover la memoria activa, reafirmar aquellos valores y continuar marchando hacia una Argentina más justa, más libre y más soberana, que debe avanzar progresivamente, con inclusión, perspectiva de género y siguiendo las directrices que integran los derechos humanos- hacia adelante en la defensa de los derechos de los más desprotegidos.
(*) Abogado laboralista. Docente de Derecho Laboral en la Facultad de Derecho de la UNR.
(**) Abogado laboralista. Secretario de Adoctrinamiento Partido Justicialista Departamental Rosario.